GARANTÍAS PERSONALES: Antes de entrar a definir el significado de garantía personal, se debe entender la noción de derecho personal, que es simplemente la facultad de que una persona es titular, en virtud de la cual se le reconoce el poder de exigir a una persona dada una prestación concreta. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede definir la garantía personal como la obligación que adquiere un tercero o garante de cancelar la obligación del deudor, en el evento de que éste incumpla al acreedor. Las garantías personales que se estudiarán serán la fianza, la solidaridad pasiva y el aval. FIANZA: Es una garantía personal accesoria, a través de la cual uno o más sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una obligación ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el Código Civil Venezolano, la mencionada figura es definida de la siguiente manera: Artículo 1804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Conviene aclarar que, sin importar de qué clase sea la obligación debida por el deudor principal, el fiador siempre se obliga al pago de una suma de dinero ante el incumplimiento de aquél. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador. 1. Requisitos de validez: - El otorgamiento de una fianza debe ser un acto expreso. - La fianza no puede existir sin una obligación válida. Entre otros. 2. Modalidades: - Definida o indefinida. La definida solo comprende la obligación principal; mientras que la indefinida comprende no solo la obligación principal, sino además todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales. - Fianza legal o judicial. Es la que es ordenada por una Ley o una autoridad judicial en cumplimiento de una sentencia. - Fianza mercantil. Esta fianza surge en las relaciones mercantiles de los comerciantes; surge también en operaciones en las que alguna de las partes no goce de dicha calidad, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil. Este tipo de fianza goza de la particularidad de que el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división, a diferencia de lo que ocurre en el caso colombiano. 3. Características especiales: - No se requiere ninguna solemnidad para su otorgamiento, si es de tipo civil. Bajo el derecho mercantil debe constar siempre por escrito. - Se puede afianzar sin aviso al deudor o contra su voluntad. - Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables, cuyo importe no sea aún conocido. Se pueden afianzar obligaciones condicionales o a plazo. - En la fianza sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. - Beneficio de excusión. El fiador tiene el derecho de exigir que, antes de proceder contra él, se persiga la obligación en los bienes del deudor principal. Para que el fiador pueda aprovecharse de este beneficio debe oponerlo al acreedor luego de que éste lo requiera para el pago. Este beneficio no procede para la fianza mercantil. - Beneficio de división. Este es el derecho que tienen los fiadores, cuando son varios, de exigir al acreedor que en caso de incumplimiento no les exija la totalidad de la obligación, sino por el contrario que reduzca la acción a la parte en que se obligaron. En el caso que no se haya pactado este beneficio a favor de los fiadores, se presumirá que son deudores solidarios, y estarían obligados al pago del total del monto de la deuda. Este beneficio no procede para la fianza mercantil. Continúa ....
... Viene - La obligación del fiador puede a su vez afianzarse. Este nuevo fiador goza igualmente de los beneficios de excusión y división. - El fiador goza de la acción de repetición contra el acreedor principal por los pagos realizados. El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. - El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor. - Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda. - Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción. 4. Derechos conferidos al acreedor: - El acreedor, en caso de incumplimiento del deudor principal y la inexistencia de bienes para pagarse, puede perseguir al fiador y sus bienes. 5. Normativa: - Artículo 1804 y subsiguientes del Código Civil. - Artículo 544 del Código de Comercio. AVAL: Es un acto jurídico unilateral de garantía, a través del cual una o varias personas aseguran por medio de su firma, el pago total o parcial de un título valor. Esta figura es de origen y aplicación cambiaria, esto es, frente a títulos valores, al igual que sucede en Colombia. 1. Requisitos de validez: - El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado, o en hoja adherida a él. - El aval se expresa con la cláusula "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente. Adicionalmente, la cláusula antes mencionada debe estar acompañada de la firma del avalista. 2. Características especiales: - Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal. - El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. - Si no se señala el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor. - El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval, y su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula. 3. Derechos conferidos al acreedor: - El acreedor está facultado para cobrar al avalista la prestación contenida en el título valor, sin que éste pueda objetarle el beneficio de excusión. 4. Normativa: - Artículo 438 y subsiguientes del Código de Comercio.
Es personal la garantía cuando una persona distinta del deudor asume la obligación en caso de que este no lo haga. Es asi que la situación en la garantía personal se minimiza a un nuevo patrimonio, ademas del patrimonio del deudor, constituya la garantia de una obligacion, de manera que dos o varias personas responden de la deuda de una sola (fianza). Por cuanto, la fianza constituye una garantia personal porque en ella se constituye una obligación o cumplimiento de una deuda a traves de un fiador.
El aval se instrumenta en un contrato por escrito para que sea legitimo y suele elevarse a público a partir de determinadas cantidades. Es un contrato es consensual por lo que se pueden negociar las garantías que se cubren o avalan, la duración del aval y las condiciones de económicas y financieras del mismo. El avalista, como persona que cubre los riesgos del deudor responderá solidariamente de los pagos que correspondan a él. En el caso de que el deudor no cumpla con las obligaciones contraidas, el acreedor podrá exigir solidariamente los débitos pendientes al deudor o al avalista.
Se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. El contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla.
Clasificaciones de la Fianza:
Fianza convencional: Es aquella que se constituye por un contrato. Fianza legal y judicial: Básicamente se rigen por las mismas normas, no hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino sólo en el origen de la necesidad de ofrecer esta seguridad . Fianza Legal: Es aquella que se exige por la ley. Por ejemplo, antes de desempeñar funciones o cargos públicos. Fianza Judicial: Es aquella que es exigida por sentencia judicial. Por ejemplo, para sustituir una medida cautelar personal (en materia procesal penal). Fianza solidaria: Es aquella por la que tanto el fiador como el deudor están comprometidos por igual a responder ante el acreedor. Si se estipula la fianza de esta forma el fiador no podrá gozar del beneficio de excusión y si son varios los fiadores solidarios, no tendrán beneficio de división.
Naturaleza del contrato de fianza. Contrato consensual: Sé perfecciona por la sola voluntad de las partes contratantes, el acreedor y el fiador, con independencia de toda formalidad. La obligación formulada al fiador de obligarse “expresamente” no constituye un requisito de forma. Contrato unilateral. Únicamente el fiador es deudor, el acreedor no asume ninguna obligación con respecto al fiador, salvo la obligación por completo negativa de no comprometer la repetición del fiador contra el deudor principal; el contrato de fianza es, por escénica.
Contrato titulo oneroso: El contrato de fianza no es nunca a título gratuito el fiador no se obliga para con el acreedor llevado por un espíritu de libertad para con éste; no realiza un acto de beneficencia a favor del acreedor. Carácter accesorio de la fianza: La fianza es un negocio jurídico accesorio, que supone necesariamente una deuda principal que garantizar; el fiador no se obliga título principal con respecto al acreedor, sino solamente ante la previsión del incumplimiento del deudor; se compromete para el supuesto que el deudor no pague. Este carácter esencial permite distinguir la fianza de la solidaridad pasiva. La solidaridad le procura una garantía al acreedor puesto que, pudiendo reclamar la totalidad a uno solo de los codeudores solidarios, no corre el riesgo de soportar la insolvencia de uno de ellos-; pero todos los codeudores solidarios se obligan a título principal. Los deudores solidarios están interesados personalmente en la deuda; se obligan por ellos mismos, y no por otro. El fiador, aunque haya asumido un compromiso solidario, no se ha obligado sino por otro, para garantizar la deuda ajena. Del carácter accesorio de la fianza derivan varias consecuencias: La primera es que la obligación del fiador no puede ser más pesada que la del deudor principal. Cuando la obligación del fiador rebase, en su importe o en sus modalidades, la del deudor principal, la obligación no es nula, sino reducible únicamente a los límites de la obligación principal. Si la obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del deudor principal, puede ser menos gravosa; el fiador tiene la posibilidad de no garantizar sino una parte de la deuda.
La fianza es un contrato celebrado entre el acreedor de una obligación principal y un tercero de ésta, que acepta ser posible responsable de la deuda contraída por el deudor en caso de su insolvencia o incumplimiento. El fiador asegura al acreedor el cumplimiento de la obligación del verdadero deudor. Es una garantía personal. El fiador cubre la potencial falencia del deudor, para que el acreedor pueda cobrar. Este contrato se celebra entre el fiador y el acreedor, no participa el deudor. Sólo aquellos 2 son parte en este Contrato. Está legislado en el Código Civil, su concepto en el art. 1986: “Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se obligue accesoriamente por un tercero, y el acreedor de este tercero aceptase su obligación accesoria”. La relación es la siguiente: A garantiza la deuda de B hacia C, y C acepta ese ofrecimiento. El acreedor y fiador deben expresar su consentimiento. (Es un contrato accesorio a una obligación principal). Tiene los caracteres de un contrato aleatorio (Art. 2051 “ La ventaja o pérdida para uno o ambos dependen de un acontecimiento incierto”). Fianza Comercial Art. 478 (Código de Comercio): “Para que la fianza sea mercantil debe tener por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio”. Entonces, la fianza será civil o comercial según lo sea el carácter de la obligación principal. Esto según el principio que lo accesorio sigue a lo principal. En cuanto a las diferencias, la Fianza civil puede ser simple o solidaria. En cambio la comercial siempre solidaria (art. 480), no existe los beneficios de división y excusión. También es importante diferenciarlos para determinar la competencia judicial. Caracteres • No formal: Art. 2006: “La fianza puede contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura pública o privada. Pero si es negada en juicio sólo puede probarse por escrito.” • Consensual: Queda perfeccionado por el acuerdo entre acreedor y fiador. • Unilateral: Solo el fiador está obligado a cumplir obligaciones. • Nominado: Está regulado en el Código civil y en el comercial. • Gratuito: El fiador garantiza al acreedor una ventaja, sin prestación alguna de parte de éste. • Accesorio: Es un contrato accesorio a la obligación principal que garantiza el fiador
Una fianza es una garantía judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia tanto a una garantía real como a una garantía personal.
Tipos de fianza Garantía personal La "fianza", en sentido estricto, consiste en una garantía personal, en virtud de la cual se asegura el cumplimiento de una deuda u obligación mediante la existencia de un fiador. El fiador es una tercera persona, ajena a la deuda, que garantiza su cumplimiento, comprometiéndose a cumplir él lo que el deudor no haya cumplido por sí mismo (deudor subsidiario). Existen varios tipos de fianzas tales como vicios ocultos, de cumplimiento, de suministro, de buena calidad entre otras. En el Derecho civil, el fiador y el deudor son dos personas diferentes, ligados mediante una figura que posee una fisonomía contractual: contrato de fianza. La relación entre el acreedor y el fiador pasa a través del deudor. Garantía real Otro uso común del término "fianza" en el ámbito jurídico es el de entrega de una cantidad de dinero como garantía de ciertas obligaciones. Sin embargo, a pesar del nombre, la fianza monetaria no es tal, sino que se trata de un caso de prenda irregular, al tratarse de una garantía real y no personal. Existen varios ámbitos del Derecho en el que aparece esta figura. • En el Derecho contractual: la fianza garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato. Por ejemplo, es habitual la constitución una fianza monetaria en caso de arrendamiento de inmuebles para garantizar el cumplimiento del pago de las rentas de arriendo, así como la devolución en buen estado del bien arrendado. • En Derecho procesal penal: la fianza monetaria se entrega como forma de garantizar que el acusado no tiene intención de huir de la justicia. Con ello se pretende evitar o levantar una medida prisión preventiva. Es el caso típico de la libertad bajo fianza. Incumplimiento En el caso de incumplimiento de la obligación garantizada, dependerá del caso concreto para establecer qué ocurre con la fianza. Por ejemplo, en Derecho contractual lo habitual es que el acreedor utilice la fianza para resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, en Derecho procesal penal una posible fuga del acusado provoca la pérdida absoluta de dinero dado como fianza, sin necesidad de evaluar gastos o daños.
Como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependerá en última instancia de su solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde –precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones como consecuencia de negocios desafortunados. El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías Clases de fianzas Régimen legal: la fianza es, por lo común, el resultado de la libre contratación de las partes, pero a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza convencional; la segunda legal o judicial y la aceptación del fiador no corresponde al acreedor sino al juez. Desde otro punto de vista la fianza puede ser civil o comercial. Fianza Convencional Fianza simple y solidaria: el fiador goza de los beneficios de excusión, y si existiese varios fiadores, de división de la deuda entre ellos (art.2004); el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no quita a la fianza el carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. Fianza solidaria. Solamente en los siguientes casos: a. cuando así se hubiese estipulado en el contrato b. cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión c. cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial La fianza mercantil es siempre solidaria (art.480 Cód. de Comercio). Fiador principal pagador: si el fiador se ha obligado como principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (art.2005) Fianza Legal Y Judicial Concepto: según el artículo 1998, la fianza puede ser legal o judicial. La única diferencia que podría extraerse es que a veces la ley delega en el juez la apreciación de la solvencia del fiador, y otras se conforma con que el fiador llene los requisitos prefijados (por ejemplo poseer título de escribano, abogado, etc). No hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino sólo una distinta manera de apreciar la seguridad que ofrece el fiador exigido por la ley. Condiciones que debe llenar el fiador: si la fianza fuese legal o judicial, el fiador debe reunir las siguientes condiciones: a. Debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal 8art.1998) b. Debe tener bienes raíces conocidos o gozar de un crédito indisputable de fortuna. Deudor que cayere en insolvencia o se mudase de su domicilio: En las obligaciones a plazo o trato sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o transladase su domicilio a otra provincia art.2002) Fianza Civil Y Comercial Importancia de la distinción: la fianza será civil o comercial según lo sea la obligación principal, sin importan que el fiador sea o no comerciante art. 478, Cód. De Comercio). La fianza comercial tiene siempre carácter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusión y división.
Tal y como se expresa en la información de este blogs, una garantía personal son aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. Una fianza es una garantía judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia tanto a una garantía real como a una garantía personal. Nuestro Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.) En este concepto podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados: • Un Acreedor • Un Deudor • Un Fiador Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza. Por lo tanto hay dos contratos: 1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y, 2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza). El artículo 1.806 del C.C.V. expresa: "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas". El artículo 1.805 expresa: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
Se denominan Garantías Personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. Tienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido. Fianza es un contrato bilateral (aunque puede constituirse de modo unilateral antes de que haya aceptación del acreedor) aplicable a cualquier relación obligacional, donde el fiador se suma al deudor para responder al pago consistente en dar una cierta suma, que puede no estar determinada, apreciable en dinero, y que solo es solidaria si así se lo ha hecho constar en lo pactado, y que además es accesoria
Otra Garantía personal es el Aval que si bien designa genéricamente a cualquier garantía, en su uso específico, solo se aplica a las obligaciones cambiarias, donde el avalista asume una responsabilidad unilateral y no contractual, de pagar a un tercero beneficiario, si el deudor o avalado no cumple.
Se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. Tienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido.
Fianza: Es una garantía personal accesoria, a través de la cual uno o más sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una obligación ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el Código Civil Venezolano, la mencionada figura es definida de la siguiente manera: Artículo 1804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Conviene aclarar que, sin importar de qué clase sea la obligación debida por el deudor principal, el fiador siempre se obliga al pago de una suma de dinero ante el incumplimiento de aquél. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.
Aval: Es un acto jurídico unilateral de garantía, a través del cual una o varias personas aseguran por medio de su firma, el pago total o parcial de un título valor.
El aval es una garantía personal dada para el cumplimiento de una obligación cambiaria. En los casos que el deudor sea una sociedad mercantil –sociedad anónima, sociedad limitada– una cooperativa o una sociedad anónima laboral en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago el acreedor se encuentra muchas veces con que la empresa deudora no tiene medios ni patrimonio suficientes para responder de la deuda aunque el acreedor tenga en su poder documentos cambiarios.
Para evitar este tipo de situaciones se puede solicitar el aval personal de alguno de los socios o del propietario de la empresa, o también de alguno delos administradores en los documentos de pago que se emitan. Asimismo puede ser avalista otra empresa o cualquier persona física o jurídica. En muchos casos las sociedades son unipersonales, por lo que en realidad se trata de un único propietario que prefiere salvaguardar su patrimonio personal operando bajo una denominación social, por lo que una buena garantía para el acreedor es exigirle que avale las operaciones comerciales que presenten cierto grado de riesgo, de modo que el propietario o socio queda personalmente vinculado al cumplimiento de las obligaciones. De esta forma se puede reclamar el pago a una persona física además de la jurídica que es el deudor original. Igualmente no hay límite en el número de avalistas, por lo que si se pueden conseguir dos o más avales, mucho mejor.
El aval se debe hacer constar en los propios documentos de crédito, firmando el avalista los pagarés, letras de cambio e incluso cheques en el lugar reservado para ello de manera que garantiza plenamente el pago del título cambiario. En el aval hay que procurar que éste sea de carácter general, no hacer constar ninguna limitación ni en el importe ni en el tiempo, de manera que sea un aval solidario por la totalidad del importe que figura en el documento, de forma que el acreedor podrá en todo momento reclamar subsidiaria o directamente el pago al avalista si el deudor no lo hace por haberse vuelto el avalado insolvente o por negarse a efectuar el pago. Por lo tanto el avalista de una letra de cambio, del pagaré o del cheque responde de forma solidaria junto al deudor principal por todo el importe del título, es decir que el acreedor puede reclamar el pago al avalista directa y simultáneamente si el avalado no ha hecho efectivo el pago al vencimiento, ya que el avalista se obliga a pagar solidariamente como si fuera el propio deudor.
Como bien se ha dicho aqui, las garantías personales son aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. Tienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido. Además de la fianza, que es un contrato bilateral (aunque puede constituirse de modo unilateral antes de que haya aceptación del acreedor) aplicable a cualquier relación obligacional, donde el fiador se suma al deudor para responder al pago consistente en dar una cierta suma, que puede no estar determinada, apreciable en dinero, y que solo es solidaria si así se lo ha hecho constar en lo pactado, y que además es accesoria de acuerdo al artículo 1986 del Código Civil argentino; otra garantía personal es el aval, que si bien designa genéricamente a cualquier garantía, en su uso específico, solo se aplica a las obligaciones cambiarias, donde el avalista asume una responsabilidad unilateral y no contractual, de pagar a un tercero beneficiario, si el deudor o avalado no cumple.
Pueden definirse garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. Por otra parte la fianza, que es un contrato bilateral (aunque puede constituirse de modo unilateral antes de que haya aceptación del acreedor) aplicable a cualquier relación obligacional, donde el fiador se suma al deudor para responder al pago consistente en dar una cierta suma, que puede no estar determinada, apreciable en dinero, y que solo es solidaria si así se lo ha hecho constar en lo pactado, y que además es accesoria de acuerdo al artículo 1986 del Código Civil argentino; otra garantía personal es el aval, que si bien designa genéricamente a cualquier garantía, en su uso específico, solo se aplica a las obligaciones cambiarias, donde el avalista asume una responsabilidad unilateral y no contractual, de pagar a un tercero beneficiario, si el deudor o avalado no cumple.
Es importante saber que se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. Tienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido.
Fianza: Es una garantía personal accesoria, a través de la cual uno o más sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una obligación ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el Código Civil Venezolano, la mencionada figura es definida de la siguiente manera: Artículo 1804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Conviene aclarar que, sin importar de qué clase sea la obligación debida por el deudor principal, el fiador siempre se obliga al pago de una suma de dinero ante el incumplimiento de aquél. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.
Aval: Es un acto jurídico unilateral de garantía, a través del cual una o varias personas aseguran por medio de su firma, el pago total o parcial de un título valor.
GARANTÍAS PERSONALES: Antes de entrar a definir el significado de garantía personal, se debe entender la noción de derecho personal, que es simplemente la facultad de que una persona es titular, en virtud de la cual se le reconoce el poder de exigir a una persona dada una prestación concreta. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede definir la garantía personal como la obligación que adquiere un tercero o garante de cancelar la obligación del deudor, en el evento de que éste incumpla al acreedor. Las garantías personales que se estudiarán serán la fianza, la solidaridad pasiva y el aval.
ResponderEliminarFIANZA: Es una garantía personal accesoria, a través de la cual uno o más sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una obligación ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el Código Civil Venezolano, la mencionada figura es definida de la siguiente manera: Artículo 1804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Conviene aclarar que, sin importar de qué clase sea la obligación debida por el deudor principal, el fiador siempre se obliga al pago de una suma de dinero ante el incumplimiento de aquél. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador. 1. Requisitos de validez: - El otorgamiento de una fianza debe ser un acto expreso. - La fianza no puede existir sin una obligación válida. Entre otros. 2. Modalidades: - Definida o indefinida. La definida solo comprende la obligación principal; mientras que la indefinida comprende no solo la obligación principal, sino además todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales. - Fianza legal o judicial. Es la que es ordenada por una Ley o una autoridad judicial en cumplimiento de una sentencia. - Fianza mercantil. Esta fianza surge en las relaciones mercantiles de los comerciantes; surge también en operaciones en las que alguna de las partes no goce de dicha calidad, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil. Este tipo de fianza goza de la particularidad de que el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división, a diferencia de lo que ocurre en el caso colombiano. 3. Características especiales: - No se requiere ninguna solemnidad para su otorgamiento, si es de tipo civil. Bajo el derecho mercantil debe constar siempre por escrito. - Se puede afianzar sin aviso al deudor o contra su voluntad. - Puede prestarse fianza en garantía de obligaciones futuras determinadas o determinables, cuyo importe no sea aún conocido. Se pueden afianzar obligaciones condicionales o a plazo. - En la fianza sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. - Beneficio de excusión. El fiador tiene el derecho de exigir que, antes de proceder contra él, se persiga la obligación en los bienes del deudor principal. Para que el fiador pueda aprovecharse de este beneficio debe oponerlo al acreedor luego de que éste lo requiera para el pago. Este beneficio no procede para la fianza mercantil. - Beneficio de división. Este es el derecho que tienen los fiadores, cuando son varios, de exigir al acreedor que en caso de incumplimiento no les exija la totalidad de la obligación, sino por el contrario que reduzca la acción a la parte en que se obligaron. En el caso que no se haya pactado este beneficio a favor de los fiadores, se presumirá que son deudores solidarios, y estarían obligados al pago del total del monto de la deuda. Este beneficio no procede para la fianza mercantil. Continúa ....
... Viene - La obligación del fiador puede a su vez afianzarse. Este nuevo fiador goza igualmente de los beneficios de excusión y división. - El fiador goza de la acción de repetición contra el acreedor principal por los pagos realizados. El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. - El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor. - Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado, podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda. - Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción. 4. Derechos conferidos al acreedor: - El acreedor, en caso de incumplimiento del deudor principal y la inexistencia de bienes para pagarse, puede perseguir al fiador y sus bienes. 5. Normativa: - Artículo 1804 y subsiguientes del Código Civil. - Artículo 544 del Código de Comercio.
ResponderEliminarAVAL: Es un acto jurídico unilateral de garantía, a través del cual una o varias personas aseguran por medio de su firma, el pago total o parcial de un título valor. Esta figura es de origen y aplicación cambiaria, esto es, frente a títulos valores, al igual que sucede en Colombia. 1. Requisitos de validez: - El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado, o en hoja adherida a él. - El aval se expresa con la cláusula "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente. Adicionalmente, la cláusula antes mencionada debe estar acompañada de la firma del avalista. 2. Características especiales: - Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal. - El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. - Si no se señala el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor. - El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval, y su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula. 3. Derechos conferidos al acreedor: - El acreedor está facultado para cobrar al avalista la prestación contenida en el título valor, sin que éste pueda objetarle el beneficio de excusión. 4. Normativa: - Artículo 438 y subsiguientes del Código de Comercio.
Es personal la garantía cuando una persona distinta del deudor asume la obligación en caso de que este no lo haga. Es asi que la situación en la garantía personal se minimiza a un nuevo patrimonio, ademas del patrimonio del deudor, constituya la garantia de una obligacion, de manera que dos o varias personas responden de la deuda de una sola (fianza).
ResponderEliminarPor cuanto, la fianza constituye una garantia personal porque en ella se constituye una obligación o cumplimiento de una deuda a traves de un fiador.
El aval se instrumenta en un contrato por escrito para que sea legitimo y suele elevarse a público a partir de determinadas cantidades. Es un contrato es consensual por lo que se pueden negociar las garantías que se cubren o avalan, la duración del aval y las condiciones de económicas y financieras del mismo. El avalista, como persona que cubre los riesgos del deudor responderá solidariamente de los pagos que correspondan a él. En el caso de que el deudor no cumpla con las obligaciones contraidas, el acreedor podrá exigir solidariamente los débitos pendientes al deudor o al avalista.
Se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado.
ResponderEliminarEl contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla.
Clasificaciones de la Fianza:
Fianza convencional: Es aquella que se constituye por un contrato.
Fianza legal y judicial: Básicamente se rigen por las mismas normas, no hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino sólo en el origen de la necesidad de ofrecer esta seguridad .
Fianza Legal: Es aquella que se exige por la ley. Por ejemplo, antes de desempeñar funciones o cargos públicos.
Fianza Judicial: Es aquella que es exigida por sentencia judicial. Por ejemplo, para sustituir una medida cautelar personal (en materia procesal penal).
Fianza solidaria: Es aquella por la que tanto el fiador como el deudor están comprometidos por igual a responder ante el acreedor.
Si se estipula la fianza de esta forma el fiador no podrá gozar del beneficio de excusión y si son varios los fiadores solidarios, no tendrán beneficio de división.
Naturaleza del contrato de fianza.
Contrato consensual: Sé perfecciona por la sola voluntad de las partes contratantes, el acreedor y el fiador, con independencia de toda formalidad. La obligación formulada al fiador de obligarse “expresamente” no constituye un requisito de forma.
Contrato unilateral. Únicamente el fiador es deudor, el acreedor no asume ninguna obligación con respecto al fiador, salvo la obligación por completo negativa de no comprometer la repetición del fiador contra el deudor principal; el contrato de fianza es, por escénica.
Contrato titulo oneroso: El contrato de fianza no es nunca a título gratuito el fiador no se obliga para con el acreedor llevado por un espíritu de libertad para con éste; no realiza un acto de beneficencia a favor del acreedor.
Carácter accesorio de la fianza: La fianza es un negocio jurídico accesorio, que supone necesariamente una deuda principal que garantizar; el fiador no se obliga título principal con respecto al acreedor, sino solamente ante la previsión del incumplimiento del deudor; se compromete para el supuesto que el deudor no pague.
Este carácter esencial permite distinguir la fianza de la solidaridad pasiva. La solidaridad le procura una garantía al acreedor puesto que, pudiendo reclamar la totalidad a uno solo de los codeudores solidarios, no corre el riesgo de soportar la insolvencia de uno de ellos-; pero todos los codeudores solidarios se obligan a título principal. Los deudores solidarios están interesados personalmente en la deuda; se obligan por ellos mismos, y no por otro. El fiador, aunque haya asumido un compromiso solidario, no se ha obligado sino por otro, para garantizar la deuda ajena.
Del carácter accesorio de la fianza derivan varias consecuencias:
La primera es que la obligación del fiador no puede ser más pesada que la del deudor principal. Cuando la obligación del fiador rebase, en su importe o en sus modalidades, la del deudor principal, la obligación no es nula, sino reducible únicamente a los límites de la obligación principal. Si la obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del deudor principal, puede ser menos gravosa; el fiador tiene la posibilidad de no garantizar sino una parte de la deuda.
La fianza es un contrato celebrado entre el acreedor de una obligación principal y un tercero de ésta, que acepta ser posible responsable de la deuda contraída por el deudor en caso de su insolvencia o incumplimiento.
ResponderEliminarEl fiador asegura al acreedor el cumplimiento de la obligación del verdadero deudor. Es una garantía personal. El fiador cubre la potencial falencia del deudor, para que el acreedor pueda cobrar. Este contrato se celebra entre el fiador y el acreedor, no participa el deudor. Sólo aquellos 2 son parte en este Contrato.
Está legislado en el Código Civil, su concepto en el art. 1986: “Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se obligue accesoriamente por un tercero, y el acreedor de este tercero aceptase su obligación accesoria”. La relación es la siguiente: A garantiza la deuda de B hacia C, y C acepta ese ofrecimiento. El acreedor y fiador deben expresar su consentimiento. (Es un contrato accesorio a una obligación principal).
Tiene los caracteres de un contrato aleatorio (Art. 2051 “ La ventaja o pérdida para uno o ambos dependen de un acontecimiento incierto”).
Fianza Comercial
Art. 478 (Código de Comercio): “Para que la fianza sea mercantil debe tener por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio”. Entonces, la fianza será civil o comercial según lo sea el carácter de la obligación principal. Esto según el principio que lo accesorio sigue a lo principal.
En cuanto a las diferencias, la Fianza civil puede ser simple o solidaria. En cambio la comercial siempre solidaria (art. 480), no existe los beneficios de división y excusión. También es importante diferenciarlos para determinar la competencia judicial.
Caracteres
• No formal: Art. 2006: “La fianza puede contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura pública o privada. Pero si es negada en juicio sólo puede probarse por escrito.”
• Consensual: Queda perfeccionado por el acuerdo entre acreedor y fiador.
• Unilateral: Solo el fiador está obligado a cumplir obligaciones.
• Nominado: Está regulado en el Código civil y en el comercial.
• Gratuito: El fiador garantiza al acreedor una ventaja, sin prestación alguna de parte de éste.
• Accesorio: Es un contrato accesorio a la obligación principal que garantiza el fiador
Una fianza es una garantía judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia tanto a una garantía real como a una garantía personal.
ResponderEliminarTipos de fianza
Garantía personal
La "fianza", en sentido estricto, consiste en una garantía personal, en virtud de la cual se asegura el cumplimiento de una deuda u obligación mediante la existencia de un fiador. El fiador es una tercera persona, ajena a la deuda, que garantiza su cumplimiento, comprometiéndose a cumplir él lo que el deudor no haya cumplido por sí mismo (deudor subsidiario). Existen varios tipos de fianzas tales como vicios ocultos, de cumplimiento, de suministro, de buena calidad entre otras.
En el Derecho civil, el fiador y el deudor son dos personas diferentes, ligados mediante una figura que posee una fisonomía contractual: contrato de fianza. La relación entre el acreedor y el fiador pasa a través del deudor.
Garantía real
Otro uso común del término "fianza" en el ámbito jurídico es el de entrega de una cantidad de dinero como garantía de ciertas obligaciones. Sin embargo, a pesar del nombre, la fianza monetaria no es tal, sino que se trata de un caso de prenda irregular, al tratarse de una garantía real y no personal.
Existen varios ámbitos del Derecho en el que aparece esta figura.
• En el Derecho contractual: la fianza garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato. Por ejemplo, es habitual la constitución una fianza monetaria en caso de arrendamiento de inmuebles para garantizar el cumplimiento del pago de las rentas de arriendo, así como la devolución en buen estado del bien arrendado.
• En Derecho procesal penal: la fianza monetaria se entrega como forma de garantizar que el acusado no tiene intención de huir de la justicia. Con ello se pretende evitar o levantar una medida prisión preventiva. Es el caso típico de la libertad bajo fianza.
Incumplimiento
En el caso de incumplimiento de la obligación garantizada, dependerá del caso concreto para establecer qué ocurre con la fianza. Por ejemplo, en Derecho contractual lo habitual es que el acreedor utilice la fianza para resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, en Derecho procesal penal una posible fuga del acusado provoca la pérdida absoluta de dinero dado como fianza, sin necesidad de evaluar gastos o daños.
Como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependerá en última instancia de su solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde –precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones como consecuencia de negocios desafortunados. El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías
ResponderEliminarClases de fianzas
Régimen legal: la fianza es, por lo común, el resultado de la libre contratación de las partes, pero a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza convencional; la segunda legal o judicial y la aceptación del fiador no corresponde al acreedor sino al juez. Desde otro punto de vista la fianza puede ser civil o comercial.
Fianza Convencional
Fianza simple y solidaria: el fiador goza de los beneficios de excusión, y si existiese varios fiadores, de división de la deuda entre ellos (art.2004); el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no quita a la fianza el carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal.
Fianza solidaria. Solamente en los siguientes casos:
a. cuando así se hubiese estipulado en el contrato
b. cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión
c. cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial
La fianza mercantil es siempre solidaria (art.480 Cód. de Comercio).
Fiador principal pagador: si el fiador se ha obligado como principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (art.2005)
Fianza Legal Y Judicial
Concepto: según el artículo 1998, la fianza puede ser legal o judicial.
La única diferencia que podría extraerse es que a veces la ley delega en el juez la apreciación de la solvencia del fiador, y otras se conforma con que el fiador llene los requisitos prefijados (por ejemplo poseer título de escribano, abogado, etc).
No hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino sólo una distinta manera de apreciar la seguridad que ofrece el fiador exigido por la ley.
Condiciones que debe llenar el fiador: si la fianza fuese legal o judicial, el fiador debe reunir las siguientes condiciones:
a. Debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal 8art.1998)
b. Debe tener bienes raíces conocidos o gozar de un crédito indisputable de fortuna.
Deudor que cayere en insolvencia o se mudase de su domicilio:
En las obligaciones a plazo o trato sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o transladase su domicilio a otra provincia art.2002)
Fianza Civil Y Comercial
Importancia de la distinción: la fianza será civil o comercial según lo sea la obligación principal, sin importan que el fiador sea o no comerciante art. 478, Cód. De Comercio). La fianza comercial tiene siempre carácter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusión y división.
Tal y como se expresa en la información de este blogs, una garantía personal son aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado.
ResponderEliminarUna fianza es una garantía judicial que busca asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, es un término que puede resultar equívoco, al hacer referencia tanto a una garantía real como a una garantía personal.
Nuestro Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se deduce el concepto: La Fianza es un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)
En este concepto podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados:
• Un Acreedor
• Un Deudor
• Un Fiador
Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza. Por lo tanto hay dos contratos:
1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y,
2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).
El artículo 1.806 del C.C.V. expresa: "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas".
El artículo 1.805 expresa: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.
Se denominan Garantías Personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado.
ResponderEliminarTienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido.
Fianza es un contrato bilateral (aunque puede constituirse de modo unilateral antes de que haya aceptación del acreedor) aplicable a cualquier relación obligacional, donde el fiador se suma al deudor para responder al pago consistente en dar una cierta suma, que puede no estar determinada, apreciable en dinero, y que solo es solidaria si así se lo ha hecho constar en lo pactado, y que además es accesoria
Otra Garantía personal es el Aval que si bien designa genéricamente a cualquier garantía, en su uso específico, solo se aplica a las obligaciones cambiarias, donde el avalista asume una responsabilidad unilateral y no contractual, de pagar a un tercero beneficiario, si el deudor o avalado no cumple.
Garantías Personales.
ResponderEliminarSe denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado.
Tienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido.
Fianza: Es una garantía personal accesoria, a través de la cual uno o más sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una obligación ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el Código Civil Venezolano, la mencionada figura es definida de la siguiente manera: Artículo 1804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Conviene aclarar que, sin importar de qué clase sea la obligación debida por el deudor principal, el fiador siempre se obliga al pago de una suma de dinero ante el incumplimiento de aquél. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.
Aval: Es un acto jurídico unilateral de garantía, a través del cual una o varias personas aseguran por medio de su firma, el pago total o parcial de un título valor.
El aval es una garantía personal dada para el cumplimiento de una obligación cambiaria. En los casos que el deudor sea una sociedad mercantil –sociedad anónima, sociedad limitada– una cooperativa o una sociedad anónima laboral en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago el acreedor se encuentra muchas veces con que la empresa deudora no tiene medios ni patrimonio suficientes para responder de la deuda aunque el acreedor tenga en su poder documentos cambiarios.
ResponderEliminarPara evitar este tipo de situaciones se puede solicitar el aval personal de alguno de los socios o del propietario de la empresa, o también de alguno delos administradores en los documentos de pago que se emitan. Asimismo puede ser avalista otra empresa o cualquier persona física o jurídica. En muchos casos las sociedades son unipersonales, por lo que en realidad se trata de un único propietario que prefiere salvaguardar su patrimonio personal operando bajo una denominación social, por lo que una buena garantía para el acreedor es exigirle que avale las operaciones comerciales que presenten cierto grado de riesgo, de modo que el propietario o socio queda personalmente vinculado al cumplimiento de las obligaciones. De esta forma se puede reclamar el pago a una persona física además de la jurídica que es el deudor original. Igualmente no hay límite en el número de avalistas, por lo que si se pueden conseguir dos o más avales, mucho mejor.
El aval se debe hacer constar en los propios documentos de crédito, firmando el avalista los pagarés, letras de cambio e incluso cheques en el lugar reservado para ello de manera que garantiza plenamente el pago del título cambiario. En el aval hay que procurar que éste sea de carácter general, no hacer constar ninguna limitación ni en el importe ni en el tiempo, de manera que sea un aval solidario por la totalidad del importe que figura en el documento, de forma que el acreedor podrá en todo momento reclamar subsidiaria o directamente el pago al avalista si el deudor no lo hace por haberse vuelto el avalado insolvente o por negarse a efectuar el pago. Por lo tanto el avalista de una letra de cambio, del pagaré o del cheque responde de forma solidaria junto al deudor principal por todo el importe del título, es decir que el acreedor puede reclamar el pago al avalista directa y simultáneamente si el avalado no ha hecho efectivo el pago al vencimiento, ya que el avalista se obliga a pagar solidariamente como si fuera el propio deudor.
Como bien se ha dicho aqui, las garantías personales son aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado.
ResponderEliminarTienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido.
Además de la fianza, que es un contrato bilateral (aunque puede constituirse de modo unilateral antes de que haya aceptación del acreedor) aplicable a cualquier relación obligacional, donde el fiador se suma al deudor para responder al pago consistente en dar una cierta suma, que puede no estar determinada, apreciable en dinero, y que solo es solidaria si así se lo ha hecho constar en lo pactado, y que además es accesoria de acuerdo al artículo 1986 del Código Civil argentino; otra garantía personal es el aval, que si bien designa genéricamente a cualquier garantía, en su uso específico, solo se aplica a las obligaciones cambiarias, donde el avalista asume una responsabilidad unilateral y no contractual, de pagar a un tercero beneficiario, si el deudor o avalado no cumple.
Pueden definirse garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. Por otra parte la fianza, que es un contrato bilateral (aunque puede constituirse de modo unilateral antes de que haya aceptación del acreedor) aplicable a cualquier relación obligacional, donde el fiador se suma al deudor para responder al pago consistente en dar una cierta suma, que puede no estar determinada, apreciable en dinero, y que solo es solidaria si así se lo ha hecho constar en lo pactado, y que además es accesoria de acuerdo al artículo 1986 del Código Civil argentino; otra garantía personal es el aval, que si bien designa genéricamente a cualquier garantía, en su uso específico, solo se aplica a las obligaciones cambiarias, donde el avalista asume una responsabilidad unilateral y no contractual, de pagar a un tercero beneficiario, si el deudor o avalado no cumple.
ResponderEliminarEs importante saber que se denominan garantías personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o más personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurídicas, no son garantías reales, pues no hay ningún bien específico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se obligó, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado.
ResponderEliminarTienen como aspecto negativo que si el deudor y el fiador resultaran insolventes, el cobro sería utópico, y solo se podría trabar contra ellos una inhibición general de bienes. Por el contrario, en las garantías reales, como por ejemplo, en la prenda o en la hipoteca, existen bienes afectados directamente al cumplimiento obligacional, que se ejecutarán si el deudor no cumple lo requerido.
Fianza: Es una garantía personal accesoria, a través de la cual uno o más sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una obligación ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el Código Civil Venezolano, la mencionada figura es definida de la siguiente manera: Artículo 1804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Conviene aclarar que, sin importar de qué clase sea la obligación debida por el deudor principal, el fiador siempre se obliga al pago de una suma de dinero ante el incumplimiento de aquél. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.
Aval: Es un acto jurídico unilateral de garantía, a través del cual una o varias personas aseguran por medio de su firma, el pago total o parcial de un título valor.